jueves, 15 de noviembre de 2012

Supensión inmediata del desahucio

Solicita la suspensión inmediata del desahucio de la vivienda sujeta a préstamo,  hasta la modificación de la ley procesal por el Gobierno o que el Tribunal de Justicia de la UE resuelva la cuestión prejudicial sobre el sistema de ejecución español.


Si eres uno de los afectado por esta situación, no dudes en ponerte en contacto, 

Teléfono:976 22 62 65 
Email: charodelallana@reicaz.com

El Gobierno ha aprobado 2 medidas urgentes y paliativas para frenar los desahucios

Con este Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, el objetivo fundamental es evitar que nadie se quede sin casa, según ha dicho el Ministro de Economía, Luís de Guindos. Las medidas urgentes son principalmente 2:la paralización de la fase final del desahucio de familias en situación de vulnerabilidad y nuevos umbrales para acogerse al código de buenas prácticas que incluye la dación en pago.

Se ha publicado con fecha 16 de noviembre de 2012, por lo que ha entrado en vigor con fecha 17 de noviembre de 2012.

Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.
1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.
 2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:
 a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente
 b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
 c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
 d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral. 
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.
 f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia,
enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. 
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual.
3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:
 a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. 
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. 
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
 d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. 
4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:
 a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5. 
b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.


Quienes cumplan éstos requisitos podrán acogerse a la paralización del desalojo durante 2 años.















martes, 6 de noviembre de 2012

Calendario Laboral de Aragón 2013

Según Decreto 192/2012, de 31 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se fijan las fiestas laborales retribuidas, no recuperables e inhábiles para el año 2013 en la Comunidad Autonoma de Aragón.


Las fiestas laborales, de carácter retribuido, no recuperables e inhábiles para el año 2013 en la Conunidad Autonoma de Aragón, serán las siguientes:

- 1 de enero, martes, Año Nuevo.
- 7 de enero, lunes, en sustitución del día 6 de enero, Epifanía del Señor.
- 28 de marzo, Jueves Santo.
- 29 de marzo, Viernes Santo.
- 23 de abril, martes, San Jorge, Día de Aragón.
- 1 de mayo, miércoles, Fiesta del Trabajo.
- 15 de agosto, jueves, Asunción de la Virgen.
- 12 de octubre, sábado, Fiesta Nacional de España.
- 1 de noviembre, viernes, Todos los Santos.
- 6 de diciembre, viernes, Día de la Constitución Española.
- 9 de diciembre, lunes, en sustitución del día 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
- 25 de diciembre, miércoles, Natividad del Señor.


BOA de 10 de Agosto de 2012

Despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada

     El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

     Regula el nuevo papel de la autoridad laboral y sus funciones de vigilancia y control del desarrollo del período de consultas y las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo y de manera detallada se regula el período de consultas con los representantes de los trabajadores, con el objetivo de las partes lleguen a un acuerdo para tratar de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales destinadas, en especial, a la readaptación o a la reconversión de los trabajadores despedidos. Concreta toda la información que el empresario debe aportar a los representantes de los trabajadores y establece además la obligación de negociar medidas sociales que acompañen a la decisión de reestructuración empresarial. Se continúa exigiendo la constatación previa por parte de la autoridad laboral de los procedimientos de extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada motivados por fuerza mayor.

      En el caso de las empresas del sector público, entidades o sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado, se aplicarán las mismas causas y procedimientos que den lugar a despidos colectivos previstos con carácter general para las empresas del sector privado. En el caso de las Administraciones Públicas, se regula un procedimiento específico con garantías reforzadas en relación al sector privado.

     Éste Real Decreto, modifica el artículo 22 y el apartado 5 del artículo 13 del Real Decreto 625/1985 por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de protección por desempleo. Añade un nuevo apartado 3.bis) al artículo 33 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000.

      Deroga:
1. El Real Decreto 801/2011 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
2. La Orden ESS/487/2012 sobre vigencia transitoria de determinados artículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por Real Decreto 801/2011.
3. Los apartados 1, a), 3 y 4 del artículo 1 del Real Decreto 625/1985 por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de protección por desempleo.

       Por si alguien lo quiere consultar dicho real Decreto ha sido publicado con fecha  30 de octubre de 2012 ( BOE 261/2012).

martes, 25 de septiembre de 2012

Saneamiento por vicios ocultos en las compraventas de vehículos

      A la hora de comprar un vehículo, hay que tener en cuenta varias cosas, y entre ellas si el vehículo es defectuosos o tiene vicios ocultos.
      En la compraventa de un vehículo,  el vendedor puede responder por los desperfectos o vicios ocultos que presente el vehículo en el momento de la venta.

      Primero voy a explicar que se entiende por vicio oculto. El vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo y que no está a la vista, el cual hace impropio el uso del mismo o disminuye de forma significativa su valor, de tal manera que de haberlo conocido el comprador no hubiera realizado la transacción o habría pagado un precio inferior.

        Ésta figura juridica aparece recogida en el  artículo 1.484 y siguientes del Código Civil que dice El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"

      El plazo que dipone el comprador  para exigir el saneamiento de los defectos o vicios ocultos  es de  6 meses a contar desde la entrega del vehículo, sin que el hecho de que no fueran conocidos por el propio vendedor exima a éste del saneamiento. Dicho de otro modo, el comprador podrá exigir al vendedor el saneamiento de un defecto que ni el mismo vendedor conocía en el momento en que vendió el vehículo, el cual a su parecer funcionaba perfectamente.

      El plazo de seis meses para ejercitar este tipo de acción de saneamiento no debe ser confundida con la garantía, pues el saneamiento solamente afecta a aquellos defectos que el vehículo tenía en el momento de la entrega, no los que puedan haber surgido durante ese periodo por el uso normal.

       A tenor del Art  1484 del CC, citado con anterioridados, los requisitos principales que se deben cumplir para ejercitar la acción de saneamiento del vicio oculto son los siguientes:
  1.  Que el vicio o defecto en el vehículo no esté a la vista
  2.  Que el comprador, por su profesión (mecánico, perito…) no hubiera sido capaz de detectarlo fácilmente cuando se hizo la compra.
  3.  Que el vicio o defecto fuera preexistente en el momento de la venta
  4. Que se ejercite la acción dentro de los 6 meses posteriores a la entrega.

Para el supuesto de cumplirse con los requisitos, el comprador podrá optar : 
  1. Desistir del contrato (acción redhibitoria), abonándose le los gastos que pagó.
  2. Rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
      Además, tal y como se establece en el artículo 1486 del Código Civil, en el supuesto en que el vendedor ya conociera los defectos del vehículo y no los manifestara al comprador, éste tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar la rescisión del contrato.

      La recomendación para vendedores, por tanto, será conocer bien el estado en que se entrega el vehículo, manifestar cualquier defecto o desperfecto que tenga el vehículo, y hacerlo constar en el contrato, de modo que quede claro que el comprador está al tanto de los mismos.

     Para el comprador se recomienda analizar bien el vehículo antes de comprarlo, no precipitarse y preguntar todo lo que crea conveniente al vendedor.

     Asimismo, para el caso de querer exigir al vendedor el saneamiento de vicios ocultos tener presentes los requisitos que establece el Código Civil y muy especialmente el que exige que los defectos deben estar presentes en el momento de la entrega, hecho que debe ser demostrable, no pudiendo exigir al vendedor por cualquier avería que pueda surgir en los 6 meses posteriores a la entrega.

Hay que estar muy atento, porque el plazo para reclamar es muy breve.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

CONTESTACIÓN A LOS COMENTARIOS

    En relación al comentario de un ánomino sobre el artículo de división de cosa común, decir, que necesitaría más datos para poder valorar quien podría salir más perjudicado, y para poder darte una solución.

    En cuanto a los honorarios de abogado y procurador, habría que saber el lugar donde se va ha interponer demanda judicial, ya que cada colegio establece unos criterios de honorarios.

    Ya que no dispongo de ningun dato tuyo para poderme poner en contacto contigo y poder hablar del tema, te pediría por favor que fueses tú el que se pusiese en contacto conmigo a través del teléfono o mediante correo electrónico. Ambos aparecen en el blog.


    Para todos aquellos que escribaís un comentario con ánonimo, por favor darme algún dato vuestro ya sea correo eléctronico o un número de téléfono para poderme poner en contacto con ustedes.

Gracias

Saludos

jueves, 14 de junio de 2012

Ayudas financieras a inquilinos

      En este tiempo de crisis que nos ha tocado vivir, muchas son las personas que son desahuciadas de sus viviendas porque no pueden hacer frente al pago de la hipoteca.

      Algunas de esta personas vuelven a casa de sus padres, pero otras no tienen esa suerte y tienen que buscar un sitio donde vivir, para lo que buscan viviendas de alquiler. Pues bien, para aquellas personas que no tengan recursos ecónomicos pueden pedir ayudas para pagar el alquiler de la vivienda.

      Con fecha 6 de Junio de 2012, se ha publicado Orden de 29 de Mayo de 2012, del Consejo de Obras Públicas, urbanismo, Vivienda y Trasnportes, por la que se acuerda la apertura del plazo para la presentación de solicitudes de ayudas financieras a inquilinos, previstas en el Decreto 60/2009, de 14 de Abril, por el que se regula el Plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2009-2012.

      Voy a pasar a comentar lo más interesante de esta Orden de 29 de mayo de 2012.

      El  plazo para presentar las solicitudes de ayudas a inquilinos termina en un mes a contar desde el dia siguiente al de la publicación de esta orden en el BOA, es decir, hasta  el 7 de Julio de 2012.

      El lugar de presentación de estas solicitudes será en las Subdirecciones Provinciales de Vivienda de Zaragoza, Huesca y Teruel. En el caso de Zaragoza, ésta se encuentra situada en el Edificio Pignatelli.

      Se establece un orden de preferencia para la tramitación de los expedientes:
  1. Las personas que hubieran sido objeto de una resolución judicial de lanzamiento de su vivienda habitual como consecuencia de procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria, con posterioridad al 1 de enero de 2012.
  2. Las presentadas por unidades de convivencia que dispongan de unos ingresos familiares inferiores a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Edificios Múltiples (IPREM) y que no abonen una renta de arrendamiento superior a 500€ mensuales.
  3. El resto de solicitantes, con ingresos de hasta 2,5 veces el IPREM.
      La cuantía de las ayudas varia segun los ingresos:
  1. Las unidades de convivencia con ingresos inferiores a 1,5 veces el IPREM o pertenecientes a colectivos especialmente protegidos: la cuantía no excederá del 40%  de la renta anual a satisfacer ni del máximo absoluto de 3200€.
  2.  Para las unidades de convivencia  con ingresos entre el 1,5 y 2,5 veces el IPREM, la cuantía no excederá del 20% de la renta anual ni del máximo absoluto de 1.600€.
      Y por último, y no menos importante, las ayudas se concederán por un periodo máximo de 24 meses, PERO por razones de gestión administrativa y económica, la resolución se emitirá por 12 meses con derecho a prórroga de otros 12 meses, siempre que se mantengan las condiciones acreditadas para su concesión, con objeto de que alcancen a un mayor número de ciudadanos.


      El plazo máximo de resolución es de dos meses.

 

domingo, 29 de abril de 2012

La dación en pago a través del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo.

      La dación en pago consiste, resumidamente, en saldar la totalidad de la deuda hipotecaria contraída con el banco mediante la entrega de la vivienda. No obstante, el Real Decreto-ley marca como REQUISITOS IMPRESCINDIBLES:

      - Que sea para familias que se encuentren en el “umbral de la exclusión social”.
      - Que las entidades bancarias se adhieran al “Código de Buenas Prácticas”.
    
El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos entiende como “Umbral de exclusión”:

1.- Aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:

     a) Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos con independencia de su edad que residan en la vivienda.

     b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

     c) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.

     d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

     e) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).

     f) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.

2.- La concurrencia de circunstancias a que se refiere el apartado anterior se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de los siguientes documentos:

     a) Certificados expedidos por  el  Servicio Público de Empleo competente acreditativos de la situación de desempleo de los miembros de la unidad familiar residentes en la vivienda. En caso de trabajador por cuenta propia sin rentas, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

     b) Certificado de rentas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación al último ejercicio tributario.

     c) Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.

     d) Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.

     e) Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

      f) Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.

      g) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de exclusión según el modelo aprobado por la comisión constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas.

     Con respecto a la sujeción al Código de Buenas Prácticas el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo señala:

1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:

        a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;

      b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros;

       c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;

       d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.

       A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal.

3. Estas entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.

5. La novación del contrato tendrá los efectos previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamo y créditos novados.

6. La adhesión de la entidad se entenderá producida por un plazo de dos años, prorrogable automáticamente por períodos anuales, salvo denuncia expresa de la entidad adherida, notificada a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con una antelación mínima de tres meses.

7. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a las entidades adheridas, deudores y contratos a los que se refiere este real decreto-ley. No procederá, por tanto, la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades adheridas podrán con carácter puramente potestativo aplicar las previsiones del Código de Buenas Prácticas a deudores distintos de los comprendidos en el artículo 3 y podrán, en todo caso, en la aplicación del Código, mejorar las previsiones contenidas en el mismo.

Destacar lo siguientes respecto a las entidades e crédito:

1. El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por parte de las entidades adheridas será supervisado por una comisión de control constituida al efecto.

2. La comisión de control estará integrada por cuatro miembros, uno en representación de la Asociación Hipotecaria Española, otro nombrado por el Banco de España, que actuará como Secretario, otro nombrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y otro nombrado por el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa que presidirá la comisión y tendrá voto de calidad. La comisión de control determinará sus normas de funcionamiento y se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de dos de sus miembros. Estará, asimismo, facultada para establecer su propio régimen de convocatorias.

3. Para la válida constitución de la comisión a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de decisiones, será necesaria la asistencia de, al menos, tres de sus miembros, siempre que entre ellos figure el Presidente. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros.

4. La comisión de control recibirá y evaluará la información que, en relación con los apartados 5 y 6, le traslade el Banco de España y publicará semestralmente un informe en el que evalúe el grado de cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Asimismo, corresponderá a esta comisión la elaboración del modelo normalizado de declaración responsable a que se refiere la letra g) del artículo 3.2.

5. Las entidades adheridas remitirán al Banco de España, con carácter trimestral, la información que les requiera la comisión de control. Esta información incluirá, en todo caso, el número, volumen y características de las operaciones solicitadas, ejecutadas y denegadas en aplicación del Código de Buenas Prácticas y las reclamaciones tramitadas conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

6. Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco de España.

Para su mejor comprensión se recomienda la lectura íntegra del  Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo.

domingo, 25 de marzo de 2012

¿ Cuántos días de paro me corresponden según el tiempo trabajado?

      Duración de la prestación (cuántos días de paro me corresponden). Dependerá del número de días cotizados en los últimos 6 años.
Tiempo cotizado en los 6 últimos años. Duración de la prestación
Desde 360 hasta 539 días 120 días
Desde 540 hasta 719 días 180 días
Desde 720 hasta 899 días 240 días
Desde 900 hasta 1.079 días 300 días
Desde 1.080 hasta 1.259 días 360 días
Desde 1.260 hasta 1.439 días 420 días
Desde 1.440 hasta 1.619 días 480 días
Desde 1.620 hasta 1.799 días 540 días
Desde 1.800 hasta 1.979 días 600 días
Desde 1.980 hasta 2.159 días 660 días
Desde 2.160 días 720 días



Acción de división de cosa común

     Voy a proceder a explicar la acción de división de cosa común a traves de un ejemplo.
 
      Varios hermanos tienen una propiedad en común, generalmente heredada, y se reúnen para ponerse de acuerdo en qué hacer con ella pero la reunión no acaba bien. Todos se consideran razonables y todos piensan que tienen la razón, pero el resultado es que no acaban de ponerse de acuerdo.

     Unas veces uno de los hermanos dice que no piensa vender, pero que acepta comprar al resto su parte, eso sí, a un precio ridículo. No importa que los demás le ofrezcan comprarle a él la suya a un precio mucho mayor. Ha dicho que él no vende y no vende.

      Otras veces lo que ocurre es que el hermano que se quedó a vivir en la casa con la madre y que nunca en su vida se ha visto obligado a pagar un alquiler ni una cuota hipotecaria, piensa que la situación no tiene por qué cambiar "ad eternum". Sus hermanos quieren que les pague un alquiler o que les compre la casa, pero él, erre que erre dice que la casa es suya y que ni una cosa ni otra.

     Por eso cada vez más estas situaciones terminan en una demanda judicial de disolución de proindiviso.

    En caso de disensión entre los dueños, la mejor solución al problema es que la mayoría compre la participación de la minoría. Ello supone llegar entre ambas partes a un acuerdo en el valor del inmueble, para poder proceder a la compra de la parte minoritaria.

      Sea el que sea el sistema utilizado para llegar a un acuerdo entre las partes, todos deben ser conscientes que el acuerdo es difícil de conseguir, pues normalmente, los que se ven obligados a comprar, tienden a considerar caro el precio acordado y los que se ven obligados a vender, lo considerarán bajo, con lo que al final, si la operación se produce, todos se sienten perjudicados. Por ello, para llegar a buen puerto, todos han de estar dispuestos a ceder algo en sus pretensiones, en la seguridad, de que como no se cansan de repetir los abogados, más vale un mal acuerdo que un buen pleito.

     De no encontrar un acuerdo entre las partes, la siguiente solución es tratar de vender la totalidad del bien a un tercero y repartirse proporcionalmente el resultado de la venta, pues el dinero, siempre puede dividirse en fracciones. También en este caso hay que llegar a un acuerdo a priori sobre cual es el precio mínimo aceptable para cerrar la operación. Aconsejo que previa al inicio de las gestiones de venta, se fije en un documento, las condiciones mínimas de venta aceptadas por todos los propietarios.

     Cuando esta vía falla, al no llega a acuerdo entre las partes en el precio de venta, o si no se pudo encontrar comprador al precio pactado, se inicia la vía judicial. Cualquiera de las partes, puede forzar ante un juez, la disolución del proindiviso mediante subasta pública del inmueble. La subasta se celebra a la baja, hasta la aparición de un comprador. Fijado el precio de venta, hay un plazo de tiempo para que cualquiera de los copropietarios lo iguale quedandose con la propiedad al completo.

     La forma de realizarlo es interponer una demanda en el Juzgado de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble en cuestión, en ejercicio de la acción de división de la cosa común. Si el inmueble no puede dividirse materialmente en tantas partes como comuneros haya, (o hacerlo suponga que desmerezca mucho su valor), saldrá a pública subasta con admisión de licitadores extraños.


PROCEDIMIENTO.


     DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN sobre la base de los artículos 400 y 404 CC.

 
 
MATIZACIONES.
    Puesto que se aplican las normas de la partición de herencias Art. 1051 a1081 y el 1062  del CC según el cual basta con que lo pida uno sólo de los propietarios para que se saque a pública subasta con admisión de licitadores extraños.

sábado, 24 de marzo de 2012

Parejas de Hecho

Concepto
Se entiende por pareja de de hecho, la unión que forman dos personas del mismo o distinto sexo que viven establemente sin estar casadas entre si.
Requisitos
  • La convivencia more uxorio, es decir, se identifica con el modelo de convivencia matrimonial y se requiere que se de una relación de carácter público y notorio.
  • Comunidad de vida estable y duradera.
  • Relación monogámica.
Régimen jurídico de las parejas de hecho
Las parejas de hecho carecen de un tratamiento unitario en nuestro ordenamiento jurídico. Su regulación ha sido desarrollada por normas autonómicas, que son desiguales en su regulación.
Tras la Ley 10/1998, de 15 de julio de uniones estables de pareja, de Cataluña prácticamente todos las demás Comunidades Autónomas. Sin embargo, existen notables diferencias entre las mismas.
En el ámbito estatal, las referencias más importantes las encontramos en:
  • La ley de Arrendamientos Urbanos de 1994: se refiere a la pareja de hecho con independencia de su orientación sexual y la equipara al matrimonio en materia de desistimiento y vencimiento del contrato, subrogación en caso de muerte del arrendatario, …
  • Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 para la realización de obras de accesibilidad a la finca.
  • El art. 101 del Código Civil es causa de pérdida de pensión.
  • El art. 23 del Código Penal establece como causa que puede atenuar o agravar la responsabilidad ser o haber sido el agraviado persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de efectividad.
  • Ley de Adopción Internacional, que permite adoptar a las parejas de hecho, etc.
El legislador en todo caso considera que una determinada convivencia ha generado una familia de hecho cuando se dan estos dos requisitos: una convivencia de forma permanente en análoga relación de efectividad a la de cónyuge y la convivencia durante al menos dos años salvo que hayan tenido descendencia común, en cuyo supuesto es suficiente la mera convivencia.
De las citadas normas y de la doctrina del Tribunal Supremo podemos perfilar un régimen jurídico de las parejas de hecho:
  • Las relaciones de filiación y patria potestad están regidas por los principios de igualdad y no discriminación entre los hijos, por lo que es indiferente que los progenitores estén o no casados entre sí.
  • En el CC no se conceden derechos sucesorios legitimarios o ab intestato a favor de las uniones de hecho, sin que el TS admita aquí de momento analogías, aunque lógicamente puede heredar o recibir legados vía testamentaria.
  • Si la muerte ha sido causada por acto ilícito, la jurisprudencia permite considerar al conviviente como perjudicado, a efectos de recibir la indemnización correspondiente.
  • En caso de liquidación propia del régimen económico el Tribunal Supremo ha recurrido a los pactos expresos o tácitos de la pareja y en su defecto a la regla que impide el enriquecimiento injusto o a la reclamación de cantidad por prestación de servicios o a la gestión de negocios.
  • Respecto de las pensiones de la Seguridad Social, los tribunales están empezando a reconocer la pensión de viudedad a favor de las parejas de hecho siempre y cuando se cumplan determinados requisitos.
Requisitos para la inscripción en los registros de las parejas de hecho:
  • Ser mayor de edad o menor emancipado
  • No estar declarado incapaz,
  • Que los miembros de la pareja no sean parientes por consanguinidad en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral.
  • Que al menos uno de ellos esté empadronado en el municipio donde solicita la inscripción.

sábado, 10 de marzo de 2012

Modificaciones en la negociación colectiva

NO APLICACION DEL CONTENIDO DEL CONVENIO ( " DESCUELGUE"):
 
     La falta de aplicacion es en las siguientes materias:
  1. Jornada de trabajo
  2. Horario y distribucion del tiempo de trabajo.
  3. Sistema de trabajo y rendimiento.
  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  5. Funciones.
  6. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

     La inaplicación del convenio a de ser causal y no meramente arbitraria por parte de la empresa. Es decir, basarse en motivos concretos económicos, productivos, técnicos u organizativos. Entre las causas económicas se incluuen, como en los despidos colectivos y objetivos, una disminución persistente en el nivel de ingresos o ventas de la empresa, especificándose también que " en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante DOS TRIMESTRES consecutivos".

     La primera fase del procedimiento es el intento de acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, tras un período de negociaciones y consultas de 15 días al igual que sucede para las modificaciones sustanciales de condiciones.

    Si en la fase no se logra acuerdo, cualquiera de las dos representaciones puede  someter la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio que dispondrá de 7 días para pronunciarse.

    Si no se pusiera de acuerdo dicha Comisión, una u otra oarte podrán acudir a los sistemas de mediación y/o arbitrajes previstos en los convenios.

     Si no se acudiere a dichos organismos o éstos no resolvieran la discrepancia , cualquiera de las dos representaciones podrá acudir a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o a los órganos correspondientes a la misma en las distintas comunidades autónomas. Una u otros, directamente o a través de un árbitro, deberán resolverla en el plazo de 25 días.

APLICACIÓN PREFERENCIAL DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE EMPRESA:

     Los convenios de empresa tendrán preferencia aplicativa al de los de ámbito superior ( provinciales, de CCAA, interprovinciales o nacionales).

    Por lo que si, por las circustancias que concurran, no pueden aplicar los de ámbito superior, tendrán que ir a la fórmula del " descuelgue" de los mismos que antes expusimos.


EL FIN DE LA DENOMINADA " ULTRACTIVIDAD" DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS:

     Este término tan empleado últimamente significa la vigencia de las normas y del contenido de los convenios colectivos una vez terminado el periodo por el que pactaron y meintras no se pacte otro que lo sustituya. Ultractividad que hasta el momento era indefinida. Ahora se limita a dos años. Si en ese periodo las partes no alcanzan un acuerdo las condiciones incluidas en dicho convenio decaéran y se aplicarán bien las contenidas en el convenio sectorial superior o en el Estatuto de los Trabajadores.

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

    
     La nueva normativa permite a las empresas modificar cualesquiera condiciones de trabaj, se refieran éstas a la jornada, al horario, a los turnos de trabajo, a los salarios, a las funciones a desarrollar, etc…, aunque estas condiciones provengan de convenios o pactos colectivos.

 
     Incluso, como novedad específica, obsérvese que se añade, respecto a la remuneración, la mención a la «cuantía salarial» de ésta. Es decir, se posibilita por vez primera reducir los salarios a los trabajadores cuando concurran, al igual que el resto de modificaciones causas económicas, productivas, técnicas u organizativas.

     Para proceder a tales modificaciones se han simplificado y flexibilizado las formalidades al respecto desarrolladas en el art. 41 ET:

      1.  Reducción a 15 días (antes 30) del preaviso para modificar condiciones individuales.
     2. Mantenimiento del período de consultas de 15 días para modificaciones colectivas pero reducción, caso de que no se alcance acuerdo durante el mismo, a 7 días (antes 30) de la notificación de la decisión a los afectados

domingo, 26 de febrero de 2012

Expedientes de Regulación de Empleo ( ERE) de suspensión de contratos o reducción de la jornada laboral

      El requisito de autorización administrativa previa también desaparece en estos expedientes de suspensión o reducción de la jornada.

      El procedimiento a seguir es prácticamente idéntico ( periodo de consultas de 15 días) al de los ERE de extinción de contratos ( explicados con anterioridad), incluida la impugnación de la decisión empresarial a través de los Juzgados de lo Social.

Expediente de Regulación de Empleo ( ERE) de extinción de contratos

      La reforma laboral llevada a cabo por el actual Gobierno ha introducido importantes novedades en esta materia. Las más importantes son las siguientes:

     La modificación fundamental es que ya no es la autoridad laboral administrativa quien ha de autorizar el ERE. Sólo es competente en los casos en que se tramite por fuerza mayor.

     El nuevo procedimiento es el siguiente:
  1. Comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del periodo de consultas entregando copia a la autoridad laboral.
  2. A dicho escrito debe acompañarse una memoria explicativa en el que consten las causas del ERE; número y categoría profesional de los afectados y los trabajadores del último año; periodo previsto para los despidos y criterios tenidos en cuenta para la designación de los afectados. Del escrito y de la memoria se hará llegar una copia a la autoridad laboral administrativa.
  3. Dicha autoridad laboral se limita a recibir el escrito y memoria y requerir a la inspección de trabajo para que emita el correspondiente informe. Sólo podrá hacer advertencias y recomendaciones que no podrán paralizar ni suspender el procedimiento.
  4. Terminado el periodo de consultas con acuerdo, la empresa lo comunicará a la autoridad laboral y a los trabajadores afectados mediante carta individual especificando las causas del despido.
  5. Si no hay acuerdo, la empresa comunicará a dicha autoridad y a los representantes de los trabajadores la decisión final que haya tomado, notificando, a continuación, por escrito, los despidos a cada uno de los afectados, especificando también las causas concretas del mismo. Lo único que se exige, a parte del escrito, es que los efectos del despido se producirán al menos 30 días después de la comunicación del inicio del periodo de consultas.
  6. IMPORTANTE: Se indica que en el plazo de 1 mes se promulgará un Reglamento que establecerá, concretará y específicamente, el el procedimiento a seguir en esta materia.

     Otra de las novedades, es que la competencia para el examen y control de estos despidos colectivos pasa a ser de los Juzgados de lo Social  para lo cual se ha establecido un procedimiento judicial nuevo y especial:

  1. Pueden ser demandantes la representación de los trabajadores, cuando no haya habido acuerdo, o éstos, individualmente, haya o no acuerdo. Si aquélla representación plantea demanda, se suspenderán las individuales hasta que se resuelva la colectiva.
  2. No es necesaria la conciliación administrativa previa. Directamente se acude al Juzgado.
  3. La sentencia que se dicte declarará si es ajustada o no a derceho o nula la rescisión colectiva de los contratos de trabajo. En estos dos últimos casos no se señalará indemnización alguna, ni por consiguiente, posibilidad de opción entre ésta y la readmisión pues ésta será la consecuencia de la declaración de la improcedencia o nulidad de la decisión.

miércoles, 22 de febrero de 2012

Reforma Laboral 2012: Despidos

      Con la actual reforma laboral, llevada a cabo con el Real Decreto- Ley 3/2012,de 10 de febrero, cuya entrada en vigor se produjo el 12 de febrero de 2012, se han establecido diversas novedades, pero en este caso voy a hacer referencia a las relativas a los despidos.

DESPIDOS IMPROCEDENTES E INDEMNIZACIONES:

     Se elimina la indemnización de 45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades. Ésta pasa a ser, con carácter general, de 33 días por año con un tope de 24 mensualidades.

     La nueva cuantía indemnizatoria se aplicará a los contratos de trabajo que se concierten a partir de la entrada en vigor de la "reforma" ( 12/02/2012). Por lo que respecta a los contratos vigentes con anterioridad, en caso de despido la indemnización se calculará mediante un doble cómputo o cálculo proporcional: el tiempo anterior a esa fecha en base a 45 días por año y el tiempo posterior a razón de 33 días por año, conservando, en todo caso el tope de 42 mensualidades.

     Algo muy importante a saber es que SE ANULAN LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN LOS DESPIDOS IMPROCEDENTES, lo que hace que lleguen más despidos a los tribunales, ya que era una forma de presionar a los empresarios a la hora de negociar, debido a  que cuanto más se alargase el procedimiento, más salarios de tramitación tenían que pagar. Decir al respecto que:
  1. Sólo se abonarán cuando la empresa opte por la readmisión en lugar de por la indemnización, salvo que el despido sea de un representante legal o sindical, en cuyo caso, tanto si éstos optan por la readmisión o por la indemnización, se les abonarán los salarios de trámite.
  2. También se abonarán en los depidos nulos.
  3. Como consecuencia de la inexistencia de salarios de tramitación desaparecen automáticamente los denominados " despidos exprés ( aquéllos en los que la empresa reconocía la improcedencia del despido y depositaba la indemnización de 45 días en la cuenta corriente del Juzgado de lo Social para evitar los salarios de trámite).
DESPIDOS OBJETIVOS:

  1. Despidos objetivos por amortización de puesto de trabajo ( art 52 c) ET): el Art 51.1 ET, al que remite el Art 52 c) ET, al referirse a la " disminución persitente de su nivel de ingresos o ventas" como causa económica que justifica ese despido, determina que en todo caso se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.  Por lo que los empresarios lo tienen más facil, ya que para tener dismunición de ingresos, a algún cliente que le tiene que pagar le dice que le pague más tarde ( en lugar de a 30, 60 y 90, a 180 días), y así el puede acreditar la disminución de ingresos, y al cliente le viene mejor porque tiene más tiempo para pagar.
  2. Despidos objetivos por faltas de asistencia al trabajo aún justificadas ( art 52 d) ET): Cuando alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de 12. Por lo tanto se elimina la exigencia de que el absentismo global de la plantilla sea, al menos, del 5%.

domingo, 12 de febrero de 2012

FOGASA: Prescripción de la acción contra el empresario


      En la actualidad, debido al gran aluvión de solicitudes que recibe el FOGASA cada día, en ocasiones éste alega la prescripción de la acción contra el empresario una vez que ya se ha celebrado el juicio, y se ha declarado la insolvencia del empresario, siendo que ya eran parte en el procedimiento desde el principio.

      Ante esta situación, según la Sentencia de 21 de marzo de 2007 el Tribunal Supremo manifiesta que “Es este primer pleito y no posteriormente, como también esta Sala ha declarado (Sentencia de 5 de mayo de 1999 y los que allí se citan) al ser llamado FOGASA y comparecer, cuando está obligado a alegar la prescripción de la acción frente al empresario, si estima que aquella se ha producido; si no lo hace no puede posteriormente en un segundo proceso, como sería el que se planteara cuando se decretase la insolvencia empresarial reclamando el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, alegarse, pues sería tanto como “resucitar” una prescripción ya producida, que resultaría ya inoperante al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer inicial proceso al que fue citado. Alegación de prescripción de la acción contra el empresario, que de estimarse lógicamente le favorecía a FOGASA, dado que su obligación es subsidiaria (artículo 33.1 y 2 del ET) y no legal (artículo 33.7 del ET). No estamos, por tanto, ante la acción contra FOGASA, una vez firme el auto de insolvencia empresarial, sino de una primera acción contra el   empresario, en donde FOGASA solo es interviniente adhesivo.

      (...) la interrupción de la prescripción frente al empresario se produjo por la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC; resulta del artículo 65 de la LPL(1) que expresamente así lo dice, por constituir la misma exigencia preprocesal impuesta por el artículo 65 de la LPL(1), previa a la presentación de la demanda, constituyendo una aplicación especial de los dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil una verdadera reclamación extrajudicial del acreedor, que interrumpe la prescripción, lo que surte efecto frente a FOGASA en su condición de posible responsable subsidiario, lo que hace que de haberse producido la prescripción de la acción de los trabajadores frente al empresario también al mismo le beneficie”.

       Por consiguiente, si la papeleta de conciliación interrumpe la prescripción frente al empresario el mismo efecto se produce frente al FOGASA en su condición de posible responsable subsidiario.

La Reforma Laboral 2012

      Con fecha 10 de Febrero de 2012, se ha aprobado la Reforma Laboral, publicada en el BOE de fecha 11 de febrero de 2012 el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Los aspectos más destacados de dicha reforma son los siguientes:


En lo referente al DESPIDO:
  • Se flexibilizan las causas del despido objetivo. Así, se podrán amortizar puestos de trabajo por absentismo sin que éste despido se vincule al índice de absentismo medio de la plantilla de la empresa.
  • Se generaliza la indemnización del despido improcedente a razón de 33 días de salario por año trabajado.

En cuanto a la CONTRATACIÓN:

Se crean nuevos tipos de contrato:
  • El más novedoso es el contrato para pymes de hasta 50 trabajadores con un período de prueba de un año.
  • También se crea otro “para la formación y el aprendizaje” para menores de 30 años.
  • A partir del 31 de diciembre de 2012 se recupera la limitación al encadenamiento de contratos.

Se establecen BONIFICACIONES:

  • 3.600 euros por contratar a beneficiarios de prestaciones por desempleo menores de 30 años.
  • 4.500 euros por contratar a beneficiarios de prestaciones por desempleo mayores de 45 años.
  • Se potencia la FLEXIBILIDAD INTERNA

lunes, 6 de febrero de 2012

En caso de insolvencia empresarial la responsabilidad del FOGASA sólo opera cuando el salario del trabajador supere el duplo del Salario Mínimo Interprofesional ( SMI)

 
     El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró que el límite de los ciento cincuenta días, máximo fijado en el artículo 33 ET para establecer la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial -FOGASA- para los salarios debidos por la empresa en caso de insolvencia, opera sobre el triple del salario mínimo interprofesional diario multiplicado por el número de días de salario pendiente de pago.

     La Sala declara que el artículo 33.1 del Estatuto se refiere al salario pendiente de pago, que es el salario debido y reconocido al trabajador. La regla de interpretación ajustada a la lógica permite sostener que cuando el salario del trabajador supere el duplo del salario mínimo interprofesional, operan las funciones de garantía del FOGASA como medida de apoyo o protección, pero cuando el salario del trabajador sea inferior al tope fijado no puede sostenerse la responsabilidad del FOGASA hasta el mismo, pues ello supondría la quiebra del objetivo de garantía, convirtiéndose la insolvencia de la empresa en un premio o plus a favor del trabajador.

      Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2011

sábado, 4 de febrero de 2012

Instalación de ascensores en régimen de propiedad horizontal cuando hay discapacitados o mayores de 70 años


      Antes de hablar cuales son algunos de los requisitos  para poder instalar un ascesor en un edificio antiguo cuando hay personas con discapacidad o ancianos mayores de 70 años que tienen dificultades para subir las escaleras y por lo tanto impedimos que puedan desarrollar una vida normal, ya que no pueden salir a la calle, primero tenemos que determinar que se entiende por discapcidad. Para ello acudimos al Art 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad: "tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad."

      El acuerdo para instalar el ascesor:

     El acuerdo de instalación del ascensor se puede adoptar por 3/5 partes de los propietarios que representen 3/5 partes de las cuotas, si no existen minusválidos en el inmueble. En caso de que existan minusválidos, el acuerdo de instalación se puede adoptar por mayoría de propietarios que represente la mayoría de cuotas. Esto es, la instalación no tiene por qué estar sometida necesariamente al acuerdo de 3/5, pues si en el inmueble existe un minusválido, su instalación puede considerarse como un servicio de supresión de barreras arquitectónicas, a que se refiere el párrafo III del apartado 1º del art 17 LPH.
     
  
      Acuerdo de exención de determinados propietarios o de distribución del gasto de forma diferente al coeficiente:

         Salvo en el supuesto  en el que el minusválido sufraga por sí sólo al gasto de instalación, al amparo de lo establecido en la Ley 15/1995 ( RCL 1995, 1614) , en el resto de los supuestos, serán todos y cada uno de los propietarios de la comunidad los que deberán hacer frente a los gastos de instalación del ascensor, teniendo en cuenta el régimen legal y la interpretación que de él hace la jurisprudencia del TS. Es decir, tanto si el acuerdo de instalación se adopta por 3/5 partes de propietarios y cuotas, al amparo del art. 17.1ºII, como si se adopta por mayoría de propietarios y cuotas para mejorar la accesibilidad en caso de existencia de un minusválido en el inmueble, al amparo del art. 171ºIII, como si la comunidad tiene que afrontar el gasto por haberlo exigido un minusválido que vive, trabaja o realiza voluntariado en el inmueble -en el hipotético e improbable caso de que el importe no superase tres mensualidades de gastos ordinarios-, el gasto deberá ser satisfecho por todos los propietarios art. 17 LPH.


    Ahora bien, cabe plantearse si sería válido un acuerdo, adoptado ad hoc, esto es, en el momento en que se acuerde la propia instalación del ascensor, que tenga por objeto la distribución del gasto de modo diferente al coeficiente o el establecimiento de determinadas exenciones.La respuesta, a mi juicio, ha de ser afirmativa. Partiendo de la obligatoriedad de satisfacer el gasto de instalación, con carácter general, y aun no siendo suficiente la genérica exención respecto a determinados gastos en estatutos, resulta que negar validez a los pactos específicos de exención o de distribución en función de utilidad, acordados en el momento en el que se adopta el propio acuerdo de instalación, produciría el efecto de impedir, de facto, la instalación de estoselementos, en algunos casos.

A continuación, te mostramos una serie de temas que forman parte de los artículos publicados en nuestro blog y que consideramos que puedan ser de tu interés en caso que necesites asesoramiento legal. También te ofrecemos un servicio de abogados online para que nos realices cualquier tipo de consulta. Nos pondremos en contacto contigo a la mayor brevedad.