En el momento de la separación o divorcio, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso, se fijan unas medidas en lo refrente al régimen de visitas, pensiones, uso de la vivienda familiar... Dichas medidas se acuerdan teniendo en cuenta las circustancias de ese momento en concreto, elementos que pueden variar a posteriori.
Conforme a lo establecido en los Art. 90 y 91 C.C, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo Convenio Regulador “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.
En clave procesal, y a tenor del Art. 775 LEC, todo medida adoptada
bien judicialmente bien por acuerdos suscritos entre las partes es
modificable “siempre que hayan variado o alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas”.
Como tiene dicho con reiteración la
Jurisprudencia, para que una demanda de modificación de medidas pueda
prosperar es necesario que en el proceso quede acreditado debidamente:
Pero, ¿Qué se entiende por modificación o alteración de circustancias?
1.- Que haya existido una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas definitivas establecidas en el Convenio Regulador de la separación o divorcio,
o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las
existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas
sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2.- Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea esencial y sustancial,
es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido
tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se
hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que
hace a las prestaciones económicas no obedeciendo a factores periféricos
o accesorios. Por ejempleo reducción de salario, situación de paro...
3.- Que tal modificación o alteración de
circunstancias, no sea esporádica, episódica coyuntural o transitoria,
sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4.- Que el repetido cambio de circunstancias sea imprevisto,
o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de
establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación
de las circunstancias.
5.- Que esta modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamente
o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya
adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al
solicitante.
En todo caso, si se pretende la modificación de medidas
de orden personal, en relación a la guarda y custodia o régimen de
visitas y estancias, además será preciso acreditar sin ningún género de
dudas que actualmente tales peticiones constituyan la mejor opción en
favor de los menores, cuyo interés debe prevalecer siempre. Es más,
cuando la modificación afecta a medidas relativas al
régimen de guarda y custodia de los hijos o a su régimen de
comunicaciones y estancias, la consecución del supremo interés o
beneficio del menor obliga a flexibilizar la interpretación de los
requisitos o presupuestos necesarios para considerar existente una
esencial alteración de circunstancias justificativa de la modificación
instada.
Por todo ello, si se encuentra en esta situación, no dude en ponerse en manos de un experto para que le asesoré de la forma más adecuada y no deje pasar más tiempo.
Este despacho esta especializado en derecho de familia.
Quedamos a su disposición por si tuviera cualquier duda o consulta.
Rosario de la Llana Corral
Abogada
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