martes, 11 de febrero de 2014

LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

 En el momento de la separación o divorcio, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso, se fijan unas medidas en lo refrente al régimen de visitas, pensiones, uso de la vivienda familiar... Dichas medidas se acuerdan teniendo en cuenta las circustancias de ese momento en concreto, elementos que pueden variar a posteriori.

 Conforme a lo establecido en los Art. 90 y 91 C.C, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo Convenio Regulador “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”. En clave procesal, y a tenor del Art. 775 LEC, todo medida adoptada bien judicialmente bien por acuerdos suscritos entre las partes es modificable “siempre que hayan variado o alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas”.

Como tiene dicho con reiteración la Jurisprudencia, para que una demanda de modificación de medidas pueda prosperar es necesario que en el proceso quede acreditado debidamente:

Pero, ¿Qué se entiende por modificación o alteración de circustancias?

1.- Que haya existido una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas definitivas establecidas en el Convenio Regulador de la separación o divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2.- Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea esencial y sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas no obedeciendo a factores periféricos o accesorios. Por ejempleo reducción de salario, situación de paro...
3.- Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica, episódica coyuntural o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4.- Que el repetido cambio de circunstancias sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
5.- Que esta modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

En todo caso, si se pretende la modificación de medidas de orden personal, en relación a la guarda y custodia o régimen de visitas y estancias, además será preciso acreditar sin ningún género de dudas que actualmente tales peticiones constituyan la mejor opción en favor de los menores, cuyo interés debe prevalecer siempre. Es más, cuando la modificación afecta a medidas relativas al régimen de guarda y custodia de los hijos o a su régimen de comunicaciones y estancias, la consecución del supremo interés o beneficio del menor obliga a flexibilizar la interpretación de los requisitos o presupuestos necesarios para considerar existente una esencial alteración de circunstancias justificativa de la modificación instada.

 Por todo ello, si se encuentra en esta situación, no dude en ponerse en manos de un experto para que le asesoré de la forma más adecuada y no deje pasar más tiempo.

Este despacho esta especializado en derecho de familia.

Quedamos a su disposición por si tuviera cualquier duda o consulta.

Rosario de la Llana Corral
Abogada

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