Si tenéis pensado en divorciaros de mutua acuerdo y no tenéis hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de vosotros, a través de la entrada en vigor de la Ley 15/2015, ya no es necesario acudir a la vía judicial, debido a que los Notarios podrán otorgar escritura pública de separación o divorcio.
Vamos a dar respuesta a algunas de las dudas que se os pueden platear:
¿De qué supuestos estamos hablando? De separaciones y divorcios solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, siempre que no haya hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. Sin embargo, no podrá acudirse a esta opción cuando los hijos sean menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, pues en esos casos la separación o el divorcio se decretarán judicialmente (arts. 81 y 82.2 CC).
¿Cuándo? Si de separaciones se trata, los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (art. 82 CC).
Es novedosa la intervención de los hijos mayores o menores emancipados mediante la prestación de su consentimiento: "deberán otorgar el consentimiento ante el Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar
¿Cómo se ejecutarán estos acuerdos? Dispone el art. 90.2, párrafo cuarto, CC, que desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de escritura pública los acuerdos podrán hacerse efectivos por vía de apremio.
¿Y para las modificaciones de medidas? Es interesante saber que en ambos supuestos, medidas convenidas ante Notario en escritura pública, podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, que estará sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código (art. 90.3 CC).
Normativa: en el Código Civil, fundamentalmente en los arts. 82 (separación), 87 (divorcio) y 90 (convenio regulador), en la Ley de Enjuiciamiento Civil: art. 777.10 y en la Ley del Notariado, art. 54.
No hay comentarios:
Publicar un comentario